¿QUIEN NOMBRA AL ADMINISTRADOR ? :
Esta es una pregunta reiterada, ya que la Ley 675 de Agosto 3 de 2001 en su articulo 50 dice que sera el Consejo de Administracion, en donde este exista, quien debera nombrar al Administrador.
El legislador considero, para otorgar tal atribucion al Consejo, que asi se facilitaba el nombramiento y remocion del Administrador al no tenerse que convocar una Asamblea General, como se hacia bajo el imperio de la anterior legislacion.
Este articulo fue demandado, y aunque la Corte en su sentencia C127/04 dice que con esto se agiliza un procedimiento administrativo, sin vulnerar ningun derecho y sin coartar la libertad de la comunidad de elegir democraticamente, directamente, en la Asamblea a su Administrador, son muchisimas las personas que consideran que esta determinacion, por su trasendencia debe ser funcion indelegable de la Asamblea.
Nosotros creemos que teniendo en cuenta la jerarquia de los organos administrativos, donde la Asamblea General es siempre la MAXIMA AUTORIDAD en la copropiedad, si esta, es decir la Asamblea determina nombrar directamente al Administrador tiene todo el derecho de hacerlo, para el periodo que ella misma establezca, o puede dar al Consejo de Administracion, organo que la representa durante su receso, instrucciones precisas para la eleccion del Administrador, sugiriendo incluso los candidatos, si los hay, o fijando el perfil que considere adecuado para el cargo.
Estas determinaciones, es claro, no podran ser cambiadas por el Consejo, Organo administrativo subalterno, sin autorizacion de la Asamblea.
Cabe recordar que la mayoria de los reglamentos anteriores a la Ley 675, incluian un articulo en el que se otorgaba al Consejo la funcion de NOMBRAR Y REMOVER AL ADMINISTRADOR POR JUSTA CAUSA, lo que en nuestro concepto agilizaba el procedimiento, haciendo totalmente innesesaria la disposicion del articulo 50, que traslado esa funcion al Consejo de Administracion, ocasionando tanta controversia y, vale la pena decirlo, exponiendo a las comunidades a posibles decisiones erradas o incluso arbitrarias, mas suceptibles de ocurrir, cuando la decision la pueden tomar tres o cuatro personas, en lugar de la Asamblea General, como se hacia antes.
Les recomendamos leer el texto completo de la SENTENCIA C-127-04, para mayor ilustracion.














